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Código Penal Artículo 221 A Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Guanajuato
Artículo 221 A.

El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella excepto cuando:

I.- La víctima sea menor de edad o incapaz;

II.- Tratándose de violencia física, en los siguientes supuestos:

a) Lavíctima por razón de su edad, discapacidad o cualquiera otra circunstancia no esté en condiciones de resistir la conducta delictuosa;

b) La víctima presente lesiones que por lo menos tarden en sanar más de quince días, dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular o pongan en peligro la vida;

c) La víctima sea una mujer embarazada o durante los tres meses siguientes al parto;

d) Se cometa con la participación de dos o más personas;

e) Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;

f) Se tengan documentados ante autoridad antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima; o

g) Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.



Estado de Guanajuato Artículo 221 A Código Penal
Artículo 1 ...220 221 221 A 221 B 221 C ...300

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